27 de marzo de 2009

DERECHO A LA INTIMIDAD EN EL ÁMBITO DEL DERECHO DEL TRABAJO

STS 6128/2007


1. Naturaleza del recurso:

Se trata de un recurso para la Unificación de Doctrina. El recurrente pretende revocar el fallo de instancia por resultar contradictorio con otro que resuelve un asunto igual en sentido contrario.


2. El conflicto:

La Sala tercera del Tribunal Supremo debe de resolver ante dos fallos aparentemente contradictorios. La sentencia recurrida declaraba nulo el despido de un trabajador en cuyo ordenador se habían encontrado con ocasión de una revisión técnica vestigios de que había sido utilizado para fines distintos de los estrictamente laborales, por entender que la prueba de la falta del trabajador (obtenida mediante la revisión del ordenador había vulnerado el derecho a la intimidad por no haberse respetado los requisitos previstos en el artículo 18 del E.T.

El recurrente presenta otra sentencia en la un trabajador era despedido al haberse encontrado rastros en su ordenador de haber visionado páginas pornográficas entendiendo que el control de dicho ordenador estaba amparado en el artículo 20 del E.T.


3. El derecho a la intimidad en la Constitución:

La sentencia que comentamos en su fundamento jurídico segundo efectúa un estudio del derecho a la intimidad y dice: según la doctrina del Tribunal Constitucional supone “la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de la vida humana” y ese ámbito ha de respetarse también en el marco de las relaciones laborales. La sentencia continua diciendo que determinadas formas de control de la prestación de trabajo pueden resultar incompatibles con ese derecho…para que sean compatibles es preciso que las limitaciones impuestas sean:
-Necesarias para lograr un fin legítimo
-Proporcionadas para alcanzarlo
-Respetuosas con el contenido esencial del Derecho.


4. El derecho a la intimidad en el ámbito laboral:

El empresario tiene reconocido en el E.T. un derecho de controlar la actividad laboral de los trabajadores que tiene una doble manifestación:

Existen unas facultades de control “ordinarias” que son las que se contemplan en el artículo 20 del E.T. que tienen su fundamento en la propia naturaleza del contrato de trabajo. Además en el artículo 18 del E.T. se conceden al empresario unas facultades de control “extraordinarias” sobre la persona del trabajador, sus efectos personales y su taquilla que encuentran su justificación más allá del ámbito del contrato de trabajo en la necesidad de proteger el patrimonio de la empresa y de los trabajadores y que deben de ejercitarse con sumisión a unos requisitos especiales (solo pueden realizarse en horas de trabajo, en presencia del trabajador y de un representante sindical o en su defecto de otro trabajador).

La Sentencia comentada en su fundamento jurídico tercero subraya que tanto la persona del trabajador como sus efectos personales y la taquilla forman parte de la esfera privada de aquel y quedan fuera del ámbito de ejecución del contrato de trabajo al que se extienden los poderes del artículo veinte del E.T.


5. El control de los medios informáticos y el derecho a la intimidad:

En el mismo fundamento tercero se dice que las medidas de control sobre los medios informáticos puestos a disposición de los trabajadores se encuentran dentro del ámbito normal de los poderes concedidos al empresario en ele articulo 20 del E.T. ya que el ordenador es un instrumento de producción del que es titular el empresario y con el se ejecuta la prestación del trabajo. En consecuencia el empresario puede verificar en el su correcto cumplimiento.


6. COMENTARIO DEL GRUPO:

La sentencia no da la razón al recurrente porque aunque no estima correcto el argumento de la sentencia de instancia considera que el fallo (nulidad del despido por haberse probado mediante una actuación de control contraria al derecho a al intimidad) es conforme a derecho.

La sentencia aclara que la naturaleza del recurso de unificación de doctrina obliga a examinar el fallo de la sentencia que se recurre y darlo por bueno aunque su fundamentación no sea la correcta como aquí ocurre.

Para la sentencia el ordenador es un instrumento de trabajo, no un efecto personal del trabajador. El uso del ordenador está sujeto a las facultades de control que el artículo 20 del E.T. concede al empresario pero la existencia de un hábito social generalizado de tolerancia con ciertos usos personales moderados de los medios informáticos facilitados por la empresa a los trabajadores crea una expectativa de confidencialidad que no puede ser desconocida. Por ello la empresa de acuerdo con las exigencias de buena fe debe establecer previamente las reglas de uso de esos medios, informar a los trabajadores de que va a existir control, de manera que si el ordenador se utiliza para usos privados en contra de estas prohibiciones y con conocimiento de los controles no podrá entenderse que al realizarse el control se a vulnerado “una expectativa razonable de intimidad conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (fundamento cuarto de la sentencia).

En este caso la falta del trabajador se descubrió casualmente en un control antivirus pero se aprovechó sin dar conocimiento previo al trabajador del control y sin que exista constancia de que hubiera prohibiciones en ese sentido. Por eso entiende el Tribunal que se ha vulnerado el derecho a la intimidad del trabajador y el fallo resulta conforme a derecho.





STC 196/2004


1. ANTECEDENTES O HECHOS:

En el presente caso se da un despido por falta de aptitud, deducida de un reconocimiento médico de empresa donde se detectó el uso de drogas, no justificado por riesgos laborales ni por el consentimiento de la trabajadora, quien no fue informada.


2. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA:

En primer lugar, se ha invadido la esfera privada de la recurrente sin contar con habilitación legal para ello y sin su consentimiento eficaz, actuando sin autorización sobre ámbitos que exigían una información expresa y previa al consentimiento, con vulneración por tanto del art. 18.1 CE. El consentimiento no se dio porque a la recurrente no se le comunicó ni por la empresa ni por sus servicios médicos cuál era la información buscada con los análisis médicos y, en concreto, no se le informó de que se analizaría su consumo de estupefacientes. Según el TC, el trabajador ha de ser informado de aquellas pruebas médicas que sean especialmente invasoras de su intimidad para que el acto de libre determinación que autoriza una intervención sobre ámbitos de la intimidad personal sea eficaz. Cabe destacar que según el fundamento jurídico diez de la sentencia no se ha probado ni se ha fundamentado por los órganos judiciales la concurrencia de alguna justificación, por razón del riesgo inherente al trabajo, de la necesidad de practicar la analítica en el concreto puesto de trabajo de la recurrente.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional establece que el trabajador será libre para decidir someterse o no a los controles médicos, que serán obligatorios únicamente si están habilitados por la Ley. No obstante, el trabajador tendrá que someterse conforme a la Ley a pruebas y controles médicos como condición para el acceso o el mantenimiento del puesto de trabajo, pero (y esto es lo verdaderamente importante en el caso) sólo para la evaluación o identificación de patologías o condiciones de salud contraindicadas para el trabajo.

En lo referente a la regulación, el Convenio colectivo no podrá añadir en la regulación de los reconocimientos médicos aquellos aspectos que sean incompatibles a la protección regulada en el art 18.1 introduciendo restricciones que no hayan sido previstas en la Ley. Cuando se celebra un contrato de trabajo no conlleva la privación para una de las partes, en este caso el trabajador, del derecho a la intimidad regulado en la CE así como de los distintos derechos que la norma suprema concede a los ciudadanos (STC 98/2000).

Por último, en cuanto al derecho a la intimidad, se considerará vulnerado siempre y cuando siendo contrario a la Ley o no siendo consentido, se penetre el ámbito propio y reservado del individuo. Además, el derecho a la intimidad personal puede verse afectado por las intervenciones corporales debido a una cuestión de finalidad y por ello podrá considerarse una intromisión de dicho derecho (STC 207/1996). Por tanto, cuando se repara una lesión de un derecho fundamental causado por un despido laboral, ha de determinarse la nulidad del mismo.


3. COMENTARIO DEL GRUPO:

Parece claro que ante la falta de cumplimiento de requisitos como el deber de información al trabajador y la falta de consentimiento de éste para una intervención corporal surge una vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal amparado por el art. 18 CE.

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