15 de junio de 2009

Doctrina TSJ Cantabria

SENTENCIA 455/2008 DE 23 DE MAYO

La Sentencia se dicta en Recurso de Suplicación interpuesto por FOGASA que había sido condenada al pago de una indemnización y de los salarios de tramitación derivados del despido de un trabajador de una empresa que fue declarada insolvente. Al declararse la insolvencia, FOGASA se convierte en responsable del pago.

El argumento de FOGASA para recurrir la sentencia del Juzgado de lo Social, fue que había caducado el plazo de 20 días hábiles de que dispone el trabajador para interponer la demanda por el despido a contar desde la fecha en que se le notifica.

El problema surge porque hay dos fechas que pueden considerarse como punto de partida para el cómputo del plazo: La primera el 4 de Abril y la segunda el 14 de Abril del mismo año. Si la válida es la primera, ha caducado la posibilidad de reclamar. Si la vaída es la segunda, está dentro de plazo.

El trabajador había recibido una carta de la empresa en la que se le comunica que el 4 de Abril finaliza su contrato por terminar los trabajos para los que la empresa había sido contratada y, días más tarde, se le notifica un despido disciplinario con efectos a partir del 14 de Abril. El trabajador presenta la demanda de conciliación el día 2 de Mayo.

Según FOGASA la fecha a tener en cuenta debe ser el 4 de Abril alegando que existe “cosa juzgada” respecto al segundo; el TSJ no lo tiene en cuenta porque los hechos probados del primer juicio no pueden vincular al segundo, entre otras cosas, porque no hay identidad subjetiva en los 2 procesos (De hecho FOGASA no había intervenido en el primero).

Centrado el debate en la caducidad, la Sentencia del TSJ establece que hay dos ceses con causas diferentes y con efectos diferentes (uno era por finalización de contrato y otro disciplinario) y, habiendo discrepancia entre los dos, debe tenerse en cuenta la última notificación.

Según el TSJ la última carta puede inducir a error al trabajador dado que, en esa fecha, el trabajador no sabía que despido tenía que atacar, si el del día 4 o el del 14. Y lo que establece el Tribunal es que lo que hay que tener en cuenta es “la voluntad inequívoca del empleador en dar por terminada la relación de trabajo de forma definitiva” y existiendo una carta que marca los efectos del despido el día 14 de Abril, es esta la fecha que debe primar, al margen de si se han probado o no las causas del despido ó si se produjo o no la readmisión del primero.

El TSJ considera que el plazo no ha caducado, por lo que desestima el recurso interpuesto por FOGASA.

SENTENCIA 401/2008 DE 6 DE MAYO

Se trata del Recurso de Suplicación interpuesto por una trabajadora –cajera de un establecimiento- que había sido descubierta emitiendo un ticket por menos productos de los adquiridos por una compañera de trabajo. La supervisora le comunica que, perdida la confianza en ella por lo ocurrido, ó firma la baja voluntaria en la empresa o se le abrirá expediente disciplinario. La trabajadora firma la baja voluntaria y 4 días después presenta denuncia ante la Guardia Civil diciendo que había firmado por temor e inexperiencia. A la vez, formula reclamación por despido improcedente.

El Juzgado de lo Social estimó la demanda y consideró que, efectivamente, el documento firmado por la trabajadora no era tal “baja voluntaria” dado que se había firmado bajo amenazas de la empresa y sin tiempo para reflexionar y, de los hechos posteriores se deducía que la voluntad de la trabajadora no era dejar el trabajo, si no mantenerlo. Por ello debía considerarse que se había producido un despido.

La empresa formuló Recurso de Suplicación por infracción del Art. 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores que establece como causa de extinción del contrato de trabajo la baja voluntaria, argumentando que no ha habido vicios del consentimiento (error, dolo o intimidación) para la firma, por lo que la baja debe considerarse válida.

El TSJ considera que los hechos deben considerarse “baja voluntaria” dado que no ha habido engaño o intimidación por parte de la empresa. La trabajadora había rellenado la baja personalmente con sus datos y el hecho de que la supervisora le advierta de que se le abrirá expediente si no la firma, no supone engaño ni desconocimiento de las consecuencias de la firma.

Este es el criterio del Tribunal Supremo que en una S. de 6 de Febrero de 2007 que unifica doctrina establece que la voluntad unilateral del trabajador de extinguir el vínculo contractual que le une al empresario, puede manifestarse de forma expresa ó tácita; no requiere ninguna formalidad especial y, una vez que se ha producido de forma concluyente, no cabe retractarse con posterioridad.

En este caso, hay una manifestación clara de extinguir el contrato por voluntad propia que no admite retractación posterior. La denuncia en la Guardia Civil 4 días después, no puede invalidar la conducta anterior.

La Sentencia del T. Supremo antes citada considera que para analizar la intención del trabajador, hay que analizar los actos anteriores, coetáneos y posteriores y, del análisis conjunto de todos ellos, se deduce que la baja es voluntaria y que con ella trató de evitar las consecuencias que podían derivarse de su incorrecto comportamiento.

En base a todo ello, el TSJ estima el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa.


SENTENCIA 880/2008 DE 23 DE OCTUBRE

Se trata de un Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa contra una sentencia del Juzgado de lo Social que declara la extinción de una relación laboral por readmisión irregular, fijando la indemnización correspondiente y los salarios de tramitación hasta un fecha concreta (30 de Abril de 2007).

El resumen de los hechos es el siguiente:

- 16/10/2006.- Se notifica un despido.

- 16/02/2007.- Se dicta sentencia declarando el despido improcedente.

- La empresa formula Recurso de Suplicación

- 28/02/2007.- La empresa readmite al trabajador ordenándole la reincorporación en el mismo día.

- 07/03/2007.- El trabajador solicita la extinción en ejecución de sentencia por readmisión irregular (falta de empleo y pago de salarios). Pieza separada.

- 30/05/2007.- El trabajador desiste de sus anteriores pretensiones.

- 04/06/2007.- Se decreta el archivo de la pieza separada.

- 30/05/2007.- El TSJ dicta sentencia declarando la nulidad de actuaciones de la instancia; solicita se practique prueba testifical y se dicte nueva sentencia.

- 12/07/2007.- Se dicta nueva sentencia en la instancia tras reproducirse el juicio oral y se declara la improcedencia del despido con efectos al 16/10/2006.

- 05/09/2007.- El trabajador solicita la ejecución de la sentencia por vía de apremio, solicitando la declaración de extinción del contrato dado que la empresa no ha optado por la readmisión en plazo y ya solo cabe la extinción. Fija la fecha del derecho al cobro de los salarios de tramitación en el día 30 de Abril por las razones que luego se dirá.

- Finalmente, el Juzgado declara la extinción del contrato con derecho al cobro de los salarios de tramitación hasta el día 30 de Abril de 2007.

Todos estos hechos se refieren a la complicada tramitación del procedimiento de despido inicial. Pero es que, durante esta tramitación, la empresa despidió nuevamente al trabajador con fecha 30 de Abril de 2007, despido que el trabajador no impugnó.

En resumen, existe un despido inicial con sentencia que declara su improcedencia y, sin ser firme la sentencia, la empresa opta por la incorporación del trabajador y, mientras se tramita el recurso contra dicha sentencia, la empresa le sanciona y le despide de nuevo sin conocer cual iba a ser la decisión del TSJ.

La empresa recurrente centra el recurso en el desistimiento de la ejecución del trabajador (30/05/2007) y en la validez del despido del 30 de Abril que el trabajador no impugnó y, en base a ello, interpone un recurso contra la sentencia final por nulidad de actuaciones que le han generado indefensión o, subsidiariamente, por inadecuación del procedimiento. De esa forma pretende evitar la declaración de despido improcedente.

Al considerar que es válido el despido del 30 de Abril, dice que hay nulidad de actuaciones porque la vía utilizada por el trabajador que es la establecida en el Art. 276 de la Ley de Procedimiento Laboral, no es la correcta. Es una vía para cuando la relación laboral sigue viva pero, en este caso, al considerar válido el despido del 30 de Abril y no haber sido impugnado, no hay relación laboral y, por lo tanto, el artículo 276 no es el aplicable.

La Sentencia que se analiza considera que no hubo nulidad de actuaciones, ni indefensión y que el procedimiento es el correcto.

Sostiene el TSJ que el único despido válido fue el del 16 de Octubre de 2006 y la única sentencia válida la de 12 de Julio de 2007.

El despido de 30 de Abril no puede considerarse válido por los propios actos de la empresa, que llevan a la conclusión de que siempre quiso mantener el primer despido dado que inició y concluyó todas las actuaciones judiciales derivadas del mismo. Tampoco el trabajador desistió del procedimiento.

En definitiva, no hay ninguna consecuencia derivada del despido del 30 de Abril. La readmisión irregular, es la derivada de la ejecución de la sentencia de Julio de 2007 dado que, siendo firme, la empresa no notificó al trabajador la readmisión en forma ni el trabajador recibió ocupación efectiva. Todo ello en aplicación de lo establecido en el Art. 56 del Estatuto de los Trabajadores.

Por lo que se refiere a los salarios de tramitación, el TSJ considera que procede el pago desde el despido inicial (16/10/2007) hasta que se produce la readmisión de la primera sentencia (28/02/2007). No procede el pago de los salarios que se le habían reconocido hasta el 30 de Abril por coincidir con el periodo de ejecución provisional de la sentencia.

En definitiva, el Recurso mantuvo la improcedencia del despido y estimó parcialmente las pretensiones de la empresa al rebajar el importe de los salarios de tramitación.